El accionista minoritario, y el ejercicio de sus derechos

Por: Joinel Lammie

Nuestra legislación en materia societaria ha sido ampliamente reconocida internacionalmente por su fiabilidad y flexibilidad de uso. Utilizada en variedad de situaciones, ya sea con la finalidad de formalizar un emprendimiento, consolidar una franquicia u organizar y administrar patrimonios familiares, las sociedades mercantiles han empleado un papel importante como vehículo legal para el cumplimiento de dichos objetivos.

Es inequívoco aseverar que las sociedades mercantiles son producto de la colectividad de personas con un finalidad en común. Con el fin de garantizar la consumación de dicho fin, las personas deberán conformar una figura que represente la idea y avance general cónsonas con el propósito de la sociedad. Con base a este supuesto, sea crea la Asamblea General de Accionistas (en adelante, la “Asamblea General”).

La Asamblea General, compuesta por socios o accionistas, es el ente principal de una sociedad mercantil. En este sentido, los accionistas son personas naturales o jurídicas que adquieren capital emitido de la sociedad a fin de tener en propiedad un porcentaje determinado de la misma. En otras palabras, los accionistas marcan el devenir de la sociedad mediante el impacto de sus decisiones.

Toda persona natural o jurídica, en calidad de accionista, adquiere los mismos derechos y obligaciones inherentes a su figura. Por esta razón, nuestro ordenamiento jurídico no contempla una clasificación de accionistas. Sin embargo, y contradictoriamente, la Ley No. 32 de 26 de febrero de 1927 (en adelante, la “Ley de Sociedades”) no limita la cantidad de acciones que pueden ser adquiridas por una persona, y en el evento en que existiese una pluralidad de accionistas, no es de extrañar que haya una disparidad en la división del capital emitido, originando así una distinción entre los accionistas de la sociedad. En otras palabras, aquellas que más acciones tienen en propiedad, harán mayoría.

Naturalmente, al referirnos a que un accionista posee una mayor cantidad de acciones, intrínsicamente hacemos referencia a la existencia de uno que dispone de una menor porción. Sin embargo, en nuestra legislación no existe distinción del accionista por razón de cuánto capital emitido posee en propiedad. En consecuencia, para ser considerado un accionista mayoritario deberá cumplir con dos condiciones: mantener en posesión un alto porcentaje del paquete accionario (en relación con los demás accionistas) y tener un impacto real en las decisiones de la sociedad.

Dicho lo cual, un accionista que no posea ambos elementos estaría sometido a las decisiones de la mayoría. De manera tal que, siendo el accionista minoritario la antítesis del accionista mayoritario, concluimos que el accionista minoritario es todo aquel que posea menos del cincuenta por ciento (50%) del capital emitido viéndose subyugado a las decisiones que adopte la Asamblea General.

Es menester aclarar que la definición referida en el párrafo anterior es puramente académica, toda vez que nuestra legislación no define la figura del accionista minoritario; por consiguiente, es de esperar que tampoco ofrezca mayores garantías para defender los intereses de aquel inversionista o socio participante con un bajo porcentaje en propiedad del capital emitido.

Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que el accionista minoritario se encuentre indefenso ante las posibles posturas autoritarias y antidemocráticas de la Asamblea General. Si bien es cierto, la Ley de Sociedades se fundamentó en la flexibilidad de la figura y la libertad de sus socios, no fue hasta la promulgación del Decreto de Gabinete 247 del 16 de julio de 1970 (en adelante, el “Decreto 247”), mediante la cual se dictaron modificaciones al Código de Comercio y protecciones generales, que se regularon parcialmente los derechos y acciones a ejercer por el accionista sin coartar ni minimizar los derechos de aquél con mayor porcentaje de participación. Dichas protecciones son expuestas a continuación:

  1. Derecho a Convocatoria de Asamblea General: Todo miembro facultado, ya sea por los estatutos de la sociedad, pacto social o la Ley, podrá convocar a la Asamblea General. Sin embargo, en el evento en que la petición de convocatoria sea denegada o ignorada, el accionista o el grupo de accionistas que mantengan como mínimo una vigésima parte del capital social emitido, podrán solicitar judicialmente la convocatoria de la asamblea. Sólo será admisible la convocatoria judicial solicitada por un accionista con un porcentaje menor al dispuesto en la Ley cuando el pacto social lo permita.
  2. Derecho a Solicitar Revisores: La Asamblea General podrá convenir en la contratación de un revisor de la gestión financiera y social de la sociedad. Sin embargo, de ser solicitada por un accionista, y que ésta fuese desechada, podrá solicitar dicha revisión judicialmente. Similar al derecho de convocatoria, el condicionante para su ejercicio es que la petición sea solicitada por un o un grupo de accionistas propietarios de al menos una vigésima parte del capital social emitido y con sus derechos políticos en orden.
  3. Derecho a Recibir Dividendos Declarados: La Ley de Sociedades establece la posibilidad de recibir dividendos de las utilidades de la sociedad al finalizar el año fiscal. Sin embargo, es importante aclarar que el derecho a recibir dividendos no es un derecho del todo, toda vez que, para ser consumado, está condicionado a la declaración explicita de intención de la sociedad de pagar dividendos a sus socios. En otras palabras, el pago de los beneficios útiles de la sociedad no es una obligación para con sus socios, por ende, no es un derecho a reclamar por el accionista. En tal sentido, en el evento en que la Junta Directiva declare la intención de la Sociedad en entregar dividendos a sus socios, el accionista minoritario podrá ejercer su derecho y éste, no podrá ser negado.
  4. Derecho a Impugnar los Actos de la Sociedad: La impugnación de los acuerdos sociales es un derecho inherente de todo accionista de la sociedad. Todo acto que contravenga lo estipulado en el pacto social, estatutos de la sociedad y la Ley, podrá ser motivo de impugnación vía judicial. El proceso se realiza mediante un proceso oral, con un término improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la emisión del acuerdo a impugnar.
  5. Derecho a Solicitar la Representación Especial de la Sociedad: En el evento en que el representante legal de la sociedad se vea involucrado en la presunta comisión de un delito en contra de la propiedad en perjuicio de la sociedad, los accionistas tenedores de al menos el cinco por ciento (5%) del capital social emitido podrá solicitar judicialmente la representación especial de la Sociedad, siempre y cuando la Junta Directiva haya negado previamente dicha solicitud.
  6. Derechos Condicionados: La Ley de Sociedades, con interpretación de los Artículos 13 y 48, dispone la posibilidad de dos escenarios condicionados al pacto social: el derecho de preferencia de suscripción, y el voto acumulativo. El accionista minoritario se puede ver beneficiado de ambos derechos, pero con la condición de que deberán ser incluidos en el pacto social de la sociedad previa su constitución.

Por un lado, el derecho de preferencia de suscripción permite al accionista adquirir acciones adicionales en proporción de las que tiene en propiedad con la finalidad de aumentar su capital. Por otro lado, el ejercicio del voto acumulativo permite, durante la escogencia de la Junta Directiva, tener una cantidad de número de votos con base a las acciones en propiedad multiplicado por la cantidad de directores a elegir.

Si bien es cierto, nuestra legislación no precisa de las herramientas necesarias para garantizar de forma absoluta los derechos del accionista minoritario, ésta tampoco carece totalmente de alternativas. Mediante el Decreto 247 y la Ley de Sociedades, el accionista minoritario se asegura de contar con opciones para hacer frente a situaciones que pueden ser adversas para sus intereses. Por consiguiente, el arma más efectiva para accionista minoritario es conocer sus derechos: tanto los otorgados por la ley, como aquellos que puedan ser previamente acordados al momento de constituir la sociedad o celebrar un acuerdo de accionistas.

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